Exp No 4911/06 “FORNASARI, Norberto Fabio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14
CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.
SUMARIO:
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en un fallo que termina con la polémica sobre quien posee las facultades reglamentarias, si la propia CASSABA o el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, adjudica definitivamente a aquella las mismas. Convalida asimismo lo reglamentado en relación al art. 5to de la ley 1181, para aquellos que hubieran hecho la opción por otra Caja de Abogados.
El art. 4to de la ley 1181 precisa que “las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación está a cargo de la Caja”, “…CASSABA es el órgano de aplicación de la ley 1181 y tiene como misión organizar y desarrollar el presente sistema de Seguridad Social. Para ejercer esta
función, CASSABA tiene distintas potestades entre las que se encuentra el poder reglamentario…”. “En síntesis, podemos afirmar que CASSABA está facultada para reglamentar el sistema provisional creado por la ley 1181, goza de competencia para ello en su carácter de autoridad de aplicación…” “… lo que hace la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 es subsanar una redacción que podía generar ciertas dudas, y aclarar algo que se desprende de las restantes disposiciones de dicha ley y del propio régimen de reciprocidad previsional al que la ley 1181 ordena adherir: que todos los abogados con matrícula en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrollen tareas profesionales en esta jurisdicción deben considerarse afiliados a CASSABA y
deben realizar obligatoriamente aportes a dicha Caja…”.
No existe en la mencionada reglamentación “superposición de aportes sino multiplicidad de aportes lo cual no está prohibido por la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires…” .
(Del voto de los doctores Ana María Conde y Luis F. Lozano)
“…En tanto, que encontrándose fuera de discusión que CASSABA es la autoridad encargada para poner en funcionamiento su ley de creación y recaudar los recursos de financiación del sistema, en ejercicio de tales facultades , ineludiblemente, debe realizar una interpretación previa de las normas a aplicar, tal como debe hacerlo cualquier sujeto que opere bajo el imperio de una norma jurídica dada, afianzando por tal medio la seguridad jurídica y conjurando lecturas dispares, con lo cual no se ha hecho más que reproducir las obligaciones explícitamente instituidas en el plexo legal, en la medida en que se lo lea en su conjunto y sin practicarle amputaciones que hagan
peligrar su sistémica congruencia…”
“…Es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra Caja Previsional para Abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el AMAO. Otra interpretación resultaría desnaturalizante del régimen, privaría a la ley de consistencia sistémica e importaría asumir la inconsecuencia del legislador, entendiendo que las exoneraciones juegan con distinto alcance cuando a ellas se alude en los arts 5 y 67 de un mismo plexo legal…”
“…Para concluir y en cuanto participo de la afirmación sostenida en todos los tiempos desde los ámbitos profesionales del Derecho, de que sin abogados no hay justicia, en cuanto servidores de la misma, entiendo que la consolidación de un régimen provisional local dignifica tan noble desempeño y, por carácter transitivo, dignifica también a la justicia…” (Del voto del doctor José Osvaldo Casás)
“…En razón de que el Poder Ejecutivo local no representa al ejecutor de esta ley, gran parte de la doctrina ha admitido que la organización de derecho público no estatal posee poderes de reglamentación de la ley cuya ejecución le ha confiado el Parlamento…” “…este poder de reglamentación…debe ejercerse en los límites de la ley y sin contradecirla. Sin embargo resulta
también sumamente dudoso que la reglamentación ensayada por CASSABA (art 5, res. 004-4-05) contradiga la ley o exceda aquello que es materia de reglamentación…” “…lo cierto es que el art. 5 de la ley 1181 no implica, necesariamente, que el fruto económico del trabajo de un abogado en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y en los tribunales allí ubicados quede exento de aquellas contribuciones que no están basadas en servicios ni beneficios concretos para el contribuyente, sino por el contrario, en aquellas fundadas en los principios de universalidad y solidaridad, esto es, en toda prestación provisional o social cualquiera sea el sistema que se adopte…” (Del voto del doctor Julio B. J Maier)
texto completo del fallo en www.cassaba.org.ar ó en www.cpacf.org.ar